Acto administrativo de distribución de las asignaciones académicas y demás funciones de docentes.
De acuerdo con la Directiva Ministerial citada, en concordancia con las normas que
regulan el tema, la asignación y distribución de funciones, con sus respectivos
horarios, debe hacerse mediante acto administrativo expedido por el rector o
director rural. Sin embargo, esta Oficina considera que dicho acto es de ejecución,
como quiera que de acuerdo con las normas citadas, la asignación de funciones
que efectúa cada rector da cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo
de nombramiento de cada docente (este sí crea, modifica o extingue situaciones
particulares y concretas) en concordancia con el manual de funciones de cada
entidad territorial y/o institución educativa y el PEI de ésta. Es decir, el Rector no
crea, ni modifica, ni extingue situación jurídica alguna del docente; el acto
administrativo de nombramiento únicamente puede ser variado, por razones del servicio, por la entidad territorial (según su competencia) a la que pertenezca el
docente, a través de su secretaría de educación o quien haga sus veces.
Ahora bien, la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales ha indicado
reiteradamente que los actos administrativos deben ser motivados, aun cuando la
motivación del mismo puede no ser expresa, como en los actos de ejecución, así
es pertinente citar la siguiente sentencia:
“Motivación de los actos administrativos. Constituye un elemento necesario para
la existencia de un acto administrativo que haya unos motivos que originen su
expedición y que sean fundamento de la decisión que contienen. Es decir, deben
existir unas circunstancias o razones de hecho y/o de derecho que determinan la
expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión.
Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición
del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por
disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o
considerativa del acto. En todo caso aunque no se manifiesten expresamente los
motivos debe existir una realidad fáctica y jurídica que le de sustento a la decisión
administrativa, que normalmente está contenida en los “antecedentes del acto”,
representados por lo general en diferentes documentos como estudios.
De esta manera, esta Oficina considera que las entidades territoriales y/o sus autoridades (Alcalde, Gobernador o Secretarios de educación) no son competentes para conocer de recursos en vía administrativa contra el acto administrativo de distribución de las asignaciones académicas que le compete al Rector de cada institución educativa, por considerarse actos de ejecución, de acuerdo a lo expuesto pretéritamente. Lo anterior no es óbice para que las Secretarías de Educación en ejercicio de sus funciones de orientación, asesoraría y dirección la educación en su jurisdicción, puedan, por una parte, reglamentar o fijar criterios objetivos para que los rectores distribuyan las asignaciones académicas en cada institución o, por otra, efectuar recomendaciones, requerimientos o exhortaciones para que los rectores adecúen éstas a los contenidos de las normas generales y los actos administrativos que las sustentan, tales como los de nombramiento de los servidores públicos docentes. Finalmente, en ejercicio de la función de inspección y vigilancia las Secretarías de Educación podrán adelantar las medidas pertinentes en casos en que se encuentre que se están incumpliendo las normas que rigen la prestación del servicio educativo.
Se advierte que de acuerdo con los términos contemplados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades, salvo disposición legal en contrario, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución
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